El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) ha señalado en su reciente sentencia de fecha 9 de febrero de 2021 los límites del derecho de información para el acceso a documentación de los representantes sindicales, que forma parte del derecho fundamental a la libertad sindical, cuando entra en colisión con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
En el caso resuelto dos delegadas sindicales habían solicitado "en base al derecho a la información que nos asiste como representantes sindicales de esta área sanitaria la relación de los contratos de todos los facultativos de cada servicio, especificando nombre, tipo de contrato actual y fecha de inicio del mismo, incluyendo en este registro además de los contratos estructurales, todos aquellos no estructurales: "acúmulo de tareas", "obra y servicios", "sustituciones", etc...
La decisión del Tribunal Supremo parte del artículo 11 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, que exige el consentimiento como regla general, pues "sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”, aunque el consentimiento no será preciso "cuando la cesión está autorizada en una ley".
Seguidamente la sentencia examina si el derecho a la información que el Estatuto de los Trabajadores y el Estatuto Básico del Empleado Público reconocen a los representantes de los trabajadores, y por extensión a los delegados sindicales, supone una excepción a la exigencia del consentimiento, teniendo en cuenta que la documentación solicitada supone un volcado masivo de datos.
El Tribunal Supremo concluye que ese derecho a la información no constituye una excepción al consentimiento del titular de los datos en un caso como el examinado en el que se solicita una cuantiosa e indiscriminada cesión de datos, sin proporcionar una mínima explicación, al tiempo de su solicitud, de la necesidad o relevancia de esos datos para el ejercicio de las labores sindicales de las solicitantes.
Resulta relevante, por tanto, que medie la debida relación entre los datos personales que se solicitan con la función sindical que se desarrolla, de modo que únicamente cuando estos datos personales son necesarios para el ejercicio de las labores sindicales podrían considerarse excepcionados del consentimiento, pero no cuando se encuentran desvinculados o se desconozca su relación, al no haberse puesto de manifiesto su conexión con dichas funciones sindicales.
Como en este caso cuando se solicitó la documentación e información no se expresó ninguna explicación, ni se hizo ninguna referencia o mención sobre la utilidad de la misma para el cumplimiento de sus tareas sindicales, ni se intentó vincular la solicitud de datos con las tareas legalmente atribuidas a los representantes sindicales, el Tribunal entiende que no se justificaron las razones por las que para el ejercicio de su función sindical resultaba necesario, relevante, o simplemente conveniente, que se procediera a ese volcado masivo e indiscriminado de datos personales.
En consecuencia, la mera invocación sin justificación de la representación sindical no puede servir de excusa para acceder a todo tipo de documentación, si no se quiere por esta vía vaciar el contenido del derecho fundamental a la protección de datos, cuando el titular de los mismos ignore el uso que se hace de sus datos, perdiendo su poder de disposición, en supuestos en los que no se justifica la concurrencia de alguna de las excepciones legalmente establecidas.