En su resolución de fecha 21 de octubre de 2024 (recurso 00-08822-2023) el Tribunal Económico Administrativo Central ha fijado como criterio vinculante que si hay que tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en razón de lo recibido por la prestación contributiva por desempleo en forma de pago único, cuando el importe así percibido traiga como causa última el haber tenido un período de ocupación cotizada de más de dos años, a ese importe cabrá aplicarle la reducción por plurianualidad que contempla el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.
Dicho artículo establece una reducción del 30% de determinados rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo.
La resolución señala que uno de los requisitos para obtener la prestación de desempleo es tener cubierto un período mínimo de cotización dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, así como que la duración de la prestación está en función de los períodos de ocupación cotizada en dicho período de seis años.
Las prestaciones por desempleo cobradas en forma de renta (lo más habitual) nunca van a tener derecho a la reducción, aunque su período de generación haya sido superior a dos años, al prohibirlo expresamente la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, pero en el caso de la capitalización de la prestación de desempleo no existe esa prohibición.
La Ley General de la Seguridad Social y otras normas permiten la posibilidad de que la prestación por desempleo pueda cobrarse en un "pago único", como fórmula con la que dotar a los perceptores de esos pagos únicos de unos fondos o capital que les pudiera ayudar a iniciar su actividad como autónomos o como miembros de una cooperativa, etc.
Para potenciar el efecto de fomento y ayuda al autoempleo de esa medida de percibir la prestación por desempleo en forma de pago único, las cantidades así percibidas gozan de exención fiscal siempre que el contribuyente mantenga durante el plazo de cinco años la actividad o su participación en la sociedad o cooperativa para la que se le concedió el pago único de la prestación.
Si esa condición no se cumple, si se incumple antes del transcurso de esos cinco años, el derecho a disfrutar de tal exención no se perfecciona o consolida, y se pierde, por lo que el contribuyente deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.
Respecto a la cuestión de si el período de generación de la prestación de desempleo en pago único es superior a dos años el Tribunal se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido que el período de generación es el tiempo durante el que se realiza el trabajo o tarea que después se retribuye en un solo ejercicio sin que deba confundirse con el tiempo que se toma como referencia para calcular el importe de las rentas cuando estas no se pagan por un trabajo ya realizado que se viene a retribuir, sino que nacen ex novo con motivo de la contingencia o negocio que las genere.
Para el Tribunal, como las cotizaciones para el desempleo van, en una parte, a cargo del trabajador, que ve como le detraen mensualmente parte de su sueldo por la contingencia de desempleo, es decir para tener derecho a la prestación el trabajador tiene que haber cotizado, el derecho a obtener la prestación comienza a generarse cuando se empieza a cotizar y el período de generación irá desde que se empieza a cotizar hasta que deja de cotizarse porque acaece la contingencia de desempleo.