En su reciente sentencia de fecha 11 de julio de 2024 (asunto C-196-23) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictaminando que la normativa laboral española es contraria a la Directiva 98/59/CE al no calificar como despido colectivo las extinciones de contratos de trabajo debidas a la jubilación del empresario cuando la extinciones superen el número de trabajadores previsto en dicha Directiva para considerar un despido como colectivo.
Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado que los Tribunales españoles no están obligados a dejar de aplicar la norma española aún cuando sea contraria a la Directiva mencionada.
Tanto la Directiva 98/59/CE como el Estatuto de los Trabajadores establecen que para considerar un despido como colectivo debe afectar al menos a diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores; el diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Por su parte, el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores dispone que los contratos de trabajo se extinguen por muerte, jubilación o incapacidad del empresario, señalando que en dichos casos el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario, y que en el caso de que el empresario sea una persona jurídica para la extinción de los contratos de trabajo deben seguirse los trámites del despido colectivo, que implican que se lleve a cabo un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores que debe versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.
En el caso planteado ante el Tribunal la jubilación de un empresario supuso la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla compuesta por 54 trabajadores, de los cuales 8 impugnaron judicialmente la extinción solicitando su nulidad por no haberse seguido los trámites del despido colectivo. Su demanda fue desestimada por lo que recurrieron en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, antes de resolver el recurso, planteó la cuestión prejudicial para determinar si la exclusión de los trámites del despido colectivo en caso de jubilación del empresario se ajusta a la normativa europea y, en caso de que lo fuera, si los trabajadores pueden invocar la aplicación directa de la Directiva frente al empresario.
Respecto a la primera cuestión, la sentencia indica que por despido se entiende el efectuado por un empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona del trabajador, reputándose colectivos cuando se superen los umbrales legales, lo que engloba cualquier extinción del contrato de trabajo no deseada por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento.
El Tribunal señala que debe diferenciarse el supuesto de extinción de los contratos por la jubilación del empresario del caso en que la extinción venga dada por el fallecimiento del empresario (en este último el propio Tribunal ha dictaminado que las extinciones de los contratos no se consideran despido colectivo aunque se superen los umbrales legales) ya que las normas del despido colectivo presuponen la existencia de un empresario que tenga la intención de efectuar esos despidos y que pueda llevar a cabo el período de consultas y notificar su intención a la autoridad laboral, lo que no ocurre en el caso de muerte del empresario pero si en el caso de su jubilación.
Dado que las consultas a los representantes de los trabajadores no solamente tendrán por objeto evitar o reducir los despidos colectivos, sino que versan, entre otros extremos, sobre las posibilidades de atenuar las consecuencias de tales despidos mediante el recurso a unas medidas sociales de acompañamiento, siguen siendo pertinentes en caso de jubilación del empresario por lo que la Directiva debe interpretarse en el sentido que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual no se califique como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo en número superior a los umbrales fijados legalmente cuando la causa es la jubilación del empresario.
En cuanto a la segunda cuestión prejudicial relativa a si es obligatorio para los Tribunales españoles dejar de aplicar la regulación española para la extinción de los contratos de trabajo por jubilación del empresario en caso de que se superen los límites fijados para el despido colectivo, la sentencia señala que, según reiterada jurisprudencia, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue, haciendo todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate.
No obstante, la sentencia también recuerda que la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contraria al Derecho nacional.
Igualmente, el Tribunal señala que corresponde únicamente a los Tribunales nacionales pronunciarse sobre la interpretación del Derecho nacional, debiendo resolver estos si la norma española puede o no ser objeto de una interpretación tal que garantice su conformidad con la Directiva 98/59/CE.
Además, el Tribunal resalta que una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada como tal en su contra, de lo que se deduce que la Directiva 98/59/CE no puede invocarse contra el empresario que extinguió los contratos de trabajo por su jubilación dejando sin aplicar lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores.