En una sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha confirmado la sentencia de un Juzgado de lo Social que había desestimado la demanda de una trabajadora que solicitó la adaptación de su horario de trabajo en función de las necesidades de atención y cuidado durante las tardes de sus dos hijos menores de edad , uno de los cuales tenía el fútbol como actividad extraescolar.
La trabajadora hacía turnos rotativos semanales alternando el trabajo por la mañana (de 10:30 a 15:30) y la tarde (de 15:30 a 20:30), solicitando a la empresa la concreción de su jornada en horario de mañana de 11:00 a 15:00 horas alegando que el horario del centro educativo al que acuden sus hijos es de 8:30 a 16:15 horas y que el mayor de ellos participa en la actividad extraescolar de fútbol entrenando dos días a la semana desde las 18:00 a las 19:00 horas y un tercer día desde las 19:00 a las 20:00 horas por lo que cuando realiza turno de tarde no llegaba a recoger a los menores.
El Tribunal indica que el derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores queda sujeto, en caso de no existir acuerdo, a decisión judicial que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el de la trabajadora y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad" de modo que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho a la conciliación, y ponderando los intereses tanto del trabajador como de la propia empresa.
En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y la medida propuesta debe ser razonable y proporcionadas en relación con las necesidades de la trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto, las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero.
El Tribunal confirma la sentencia de instancia desestimando la solicitud de la trabajadora dado que no se aportaron datos sobre el padre de los menores y la posibilidad de prestarles atención en los días que no pueden ser atendidos por la trabajadora, en cumplimiento al principio de corresponsabilidad parental, al haberse hecho referencia en la demanda únicamente al turno de trabajo de la pareja de la trabajadora, turno que no resulta incompatible con la atención y cuidado de dichos menores, en tanto trabaja en turnos nocturnos de 3:00 a 11:00 horas.
Asimismo, en lo relativo a la actividad extraescolar (entrenamientos de fútbol y partidos) entiende que excede de lo que ha de entenderse como una propuesta razonable por cuanto sin desconocer que dichas actividades forman parte de la educación y formación integral de los menores no puede olvidarse que son facultativas y no preceptivas, debiendo adaptarse a las circunstancias familiares y profesionales, y no pretender una vez seleccionadas adaptar a éstas la jornada laboral del progenitor trabajador a costa de la imposición al empresario de una modificación en su propia organización empresarial, teniendo en cuenta que en la empresa ya existía un mayor volumen de empleados en el turno de mañana, cuando el mayor volumen de ventas y asistencia de clientela lo es por la tarde y el acceder a la petición de la trabajadora supondría un sobre dimensionamiento de empleados en el turno de mañana.