El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023 ha fijado que en los supuestos de impuestos de gestión compartida, como es el Impuesto de Bienes Inmuebles, si como consecuencia de un procedimiento de subsanación de deficiencias se reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es posible solicitar directamente la devolución del ingreso indebido derivado de lo anterior sin instar, respecto de las liquidaciones, un procedimiento de revisión.
En el caso resuelto, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares había liquidado el IBI de un inmueble atendiendo a su valor catastral. Al no estar conforme con el valor catastral, la propietaria del inmueble presentó ante la Gerencia del Catastro una solicitud de subsanación de discrepancias que fue estimada disminuyendo el valor catastral del inmueble.
Una vez modificado el valor catastral la propietaria presentó ante el Ayuntamiento una solicitud de devolución de ingresos indebidos por la diferencia en la liquidación atendiendo al valor catastral modificado, denegando el Ayuntamiento su solicitud.
El Tribunal Supremo señala que es improcedente la aplicación de valores ya incorrectos y obsoletos a impuestos cuya base imponible se funda en un valor económico acorde con la realidad, lo que determina que el valor ya formalmente desacreditado y reconocido como erróneo por la Administración no pueda servir como base imponible de los impuestos de gestión compartida con independencia de que las liquidaciones giradas ya sean firmes.
La sentencia indica que en estos impuestos de gestión compartida lo deseable sería que marcharan paralelamente y coordinadamente los trámites propios de la gestión catastral y tributaria, pero lo cierto, y es lo normal, es que se produzca un desfase temporal -impugnación del acto censal, por ejemplo-, de suerte que estando pendiente de resolver una impugnación contra la valoración catastral, no se suspende ni el dictado de la liquidación, ni su cobro, y respecto de la liquidación, sería absurdo exigir su impugnación para evitar que adquiera firmeza cuando resulta de todo punto inútil recurrir la liquidación por no responder el valor catastral, la base imponible, a la realidad, puesto que la Administración municipal, por esta dualidad de gestión catastral y tributaria, no podría dar otra respuesta que atenerse al valor dado en sede catastral aún su impugnación o cuestionamiento.
No puede someterse al contribuyente a una especie de peregrinaje impugnatorio que, además, es inútil, en tanto no compete resolver al Ayuntamiento el cuestionamiento del valor catastral. El cobro de la liquidación no se suspenderá en ningún caso, pero sí la resolución relativa al acto censal afectase al resultado de la liquidación, aún siendo esta firme, que es lo que habitualmente sucederá por el natural desfase temporal cuando se cuestiona la realidad del valor catastral fijado, lo procedente es ajustar las liquidaciones giradas a la nueva realidad, al valor catastral corregido, con devolución de ingresos indebidos.