En su reciente sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024 el Tribunal Supremo ha dictaminado que no es obligatorio incluir en el registro retributivo que deben llevar las empresas aquellos datos que permitan identificar el salario que percibe un trabajador concreto.
El artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores impone a la empresa “llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor.”, estableciendo el derecho de los representantes legales de los trabajadores a acceder a dicho registro salarial.
Para la sentencia, partiendo de la redacción del artículo citado, el registro salarial que está obligado a llevar la empresa es de los valores medios de la retribución de la plantilla, no de los valores individuales de las retribuciones de cada empleado, y tiene como fin la igualdad de remuneración por razón de sexo, motivo por el cual se exige que estén desagregados por sexo.
En suma, lo importante es la comparativa entre los salarios de mujeres y hombres, y no la retribución individualizada de cada trabajador, de forma que se pueda conocer si los salarios de las mujeres, comparados con los de los hombres, se separan de la finalidad igualatoria, para lo cual no es necesario conocer el salario individual de cada mujer y cada hombre en la plantilla.
El Tribunal Supremo añade que en el Real Decreto 902/2020 (norma que desarrolla la obligación del registro salarial) se establece expresamente que en el registro retributivo de cada empresa deben incluirse, convenientemente desglosadas por sexo, la media aritmética y la mediana de lo realmente percibido por cada uno de estos conceptos en cada grupo profesional, categoría profesional, nivel, puesto o cualquier otro sistema de clasificación aplicable.
Dado que solo existe la obligación de incluir los valores medios de las retribuciones, no tiene amparo legal el requerir que el registro incluya datos que permitan conocer la retribución de un trabajador concreto, más aún atendiendo a la normativa de protección de datos personales que exigiría para ello no solo que dicha obligación se desprendiera de manera inequívoca de una norma con rango de ley, sino también que dicha norma debería establecer las garantías para evitar la divulgación de dichos datos.
En definitiva, pudiendo verse afectado el derecho a la protección de datos de la persona cuyo salario individual se identifica, para tratar sus datos personales debe existir una clara base legal.
La sentencia resalta que la normativa de protección de datos requiere que los datos personales sean recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos y que la finalidad del registro retributivo es garantizar la igualdad retributiva entre mujeres y hombre, para lo cual es suficiente que los representantes legales de los trabajadores tengan acceso a los valores medios de los salarios sin que sea necesario que, adicionalmente, accedan a datos que permitan identificar la retribución individualizada de un trabajador.