La web del poder judicial ha publicado una nota de prensa con la noticia de que el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia cuyo texto se hará público en fechas próximas descartando la “nulidad automática” de los despidos realizados sin causa valida durante la pandemia del COVID-19.
El Tribunal Supremo estima el recurso presentado contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que había declarado nulos los despidos efectuados al considerar que estaban prohibidos por el Real Decreto-Ley 9/2020 e incurrían en fraude.
Dicho Real Decreto dispuso que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada propias de los ERTE no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
Para el Tribunal Supremo el despido efectuado incumpliendo lo previsto el Real Decreto-Ley 9/2020 no debe calificarse como nulo, salvo que exista algún dato específico que así lo justifique (vulneración de un derecho fundamental, elusión de las normas procedimentales sobre despido colectivo, concurrencia de una circunstancia subjetiva generadora de especial tutela), ya que:
1.- Ni el citado Real Decreto contiene una verdadera prohibición, ni las consecuencias de que haya un despido fraudulento comportan su nulidad, salvo que exista previsión normativa expresa (como sucede en el caso de elusión del mecanismo del despido colectivo). Del mismo modo, tampoco el acudir al ERTE en vez del despido aparece como una verdadera obligación.
2.- Debe descartarse la calificación del despido como nulo porque tanto el Estatuto de los Trabajadores como la Ley de la Jurisdicción Social no anudan la nulidad al supuesto de fraude salvo en los conocidos despidos “por goteo” que eluden el procedimiento de la extinción colectiva de los contratos de trabajo.
3.- La extinción de un contrato de trabajo acordada por la empresa sin causa válida hay que calificarla con arreglo a la legislación laboral vigente (que establece su improcedencia, no su nulidad), tanto por la especialidad del derecho laboral como por la propia remisión del artículo 6.3 del Código Civil que califica como nulos los actos contrarios a normas imperativas y prohibitivas “salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”.