En su sentencia de fecha 11/06/2020 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictaminado que el plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos a Hacienda comienza cuando el contribuyente tiene conocimiento de que el mismo era indebido, no cuando efectuó el ingreso, pues es en aquel momento cuando nace para él el derecho a la reclamación.
El caso analizado en la sentencia era el siguiente:
1.- Una sociedad autoliquida su impuesto sobre sociedades declarando como ingresos unas comisiones abonadas por otra empresa.
2.- Esta segunda entidad es sometida a una inspección que concluye con una liquidación que señala que aquellas comisiones no son gastos deducibles por constituir, en realidad, una retribución por la participación en capitales propios.
3.- Cuando esta liquidación gana firmeza, la primera empresa solicita la devolución como ingresos indebidos del importe de aquellas comisiones que contempló como ingresos en su autoliquidación del impuesto sobre sociedades.
4.- Esa petición se efectúa transcurridos más de cuatro años desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación por dicho impuesto y ejercicio.
5.- Tanto la Administración como el Tribunal de instancia desestimaron la petición al considerar que había prescrito.
En la sentencia se parte de la base que la regla general es que el plazo empieza a contar desde que se realizó el ingreso al sancionar la prescripción la inactividad del contribuyente que deja transcurrir el plazo legal sin petición alguna desde que efectuó el ingreso indebido.
No obstante, también considera que esa regla general no resulta aplicable cuando el nacimiento del derecho (esto es, la constatación del carácter indebido del ingreso) no depende del contribuyente, sino de la Administración, que está regularizando a otro obligado tributario y que, como consecuencia de su actividad de comprobación respecto del mismo, termina emitiendo una declaración que comporta que el ingreso del primer interesado sea indebido.
Para el Tribunal Supremo el principio de buena administración impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste para dar cobertura a sus deberes la mera observancia estricta de procedimientos y trámites.
Por ello, una Administración que sirve con objetividad los intereses generales y debe ajustar su actuación a la Ley y al Derecho no podía desconocer que la regularización que efectuaba a un contribuyente incidía de lleno en la situación tributaria de otro contribuyente, pues el gasto regularizado al primer contribuyente correspondía con un ingreso declarado por el segundo contribuyente.