En su sentencia de fecha 9 de febrero de 2024 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha anulado un acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central que consideró válida la notificación por medios electrónicos de una liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2007 a una sociedad pese a que el resto de notificaciones en el expediente le fueron notificadas mediante correo postal en su domicilio fiscal.
En el caso enjuiciado, aunque como persona jurídica la sociedad estaba obligada a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, la Agencia Tributaria le fue notificando las resoluciones dictadas en el expediente en su domicilio fiscal excepto el acuerdo de liquidación, que fue puesto a disposición de la sociedad en su buzón electrónico y se entendió efectivamente notificado al transcurrir diez días naturales sin acceder a la notificación.
Posteriormente, la Agencia Tributaria le notificó a la sociedad en su domicilio fiscal un acuerdo sancionador en relación con dicha liquidación, momento en el que la sociedad tuvo conocimiento real por primera vez de que se había dictado liquidación presentando recurso contra la misma que fue inadmitido por presentarse fuera de plazo.
La sociedad presentó reclamación contra dicha decisión argumentando que pese a que estaba incluida en el sistema de notificaciones electrónicas la Agencia Tributaria le estuvo notificando todas las resoluciones en su domicilio fiscal lo que le generó la creencia de que el acuerdo de liquidación le iba a ser notificado también en su domicilio fiscal.
La reclamación de la sociedad fue desestimada al considerar tanto el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña como el Tribunal Económico Administrativo Central que la notificación electrónica del acuerdo de liquidación fue correcta y que era irrelevante que el resto de notificaciones se hicieran en el domicilio fiscal.
La Audiencia Nacional estima el recurso partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido que pese a cumplirse formalmente con los requisitos establecidos en la norma, puede haber casos en los que, en atención a las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta la finalidad de la norma, la notificación electrónica no sea suficiente y debe desplegarse por parte de la Administración una actividad mayor en orden al aseguramiento de la efectiva recepción de la notificación.
Entre esas circunstancias que determinan la invalidez de la notificación electrónica se encuentra el que la propia Administración haya realizado actos que puedan suscitar en el administrado la confianza en que la notificación se realizará de una determinada manera.
En la sentencia se señala que cuando el interesado esté obligado a recibir las notificaciones por medios electrónicos la Administración, como regla general, debe proceder a realizar las notificaciones por esta vía, lo que supone que la notificación electrónica no es un privilegio de la Administración que ésta pueda utilizar a su antojo y según le convenga.
La Audiencia Nacional resalta que las notificaciones anteriores al acuerdo de liquidación se hicieron en el domicilio fiscal al igual que la notificación posterior del acuerdo de incoación de expediente sancionador, sin que la Agencia Tributaria haya explicado por qué pese a la obligatoriedad de la práctica de las notificaciones por medios electrónicos siguió realizando notificaciones personales en el domicilio, lo que pudo generar en el obligado tributario la razonable expectativa de que, pese a la que estaba obligado a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, la notificación se realizaría en su domicilio de forma no electrónica.
La Audiencia concluye que en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima la Agencia Tributaria debió desplegar duna mayor y más diligente actividad en orden al aseguramiento de la efectividad de la notificación por parte de la Administración, no bastando con la realización mecánica de la notificación electrónica, insuficiente para disipar las expectativas generadas por su previa actuación.