En una reciente sentencia de fecha 25/05/2023 (recurso unificación doctrina 2339/2022) la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha confirmado una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17/01/2022 que había declarado improcedente el despido de un trabajador al considerar que la grabación de vídeo realizada al trabajador en su hogar por un detective a instancia de la empresa no es lícita por lo que no puede admitirse como prueba para justificar el despido.
En el caso enjuiciado el trabajador había sido declarado por el servicio de prevención de la empresa como persona vulnerable al coronavirus y aconsejaba a la empresa que se extremasen las medidas de prevención para evitar la exposición al riesgo, medidas como implantación del teletrabajo o trabajos a más de dos metros de otras personas o utilización de mascarillas FFP2, causando baja laboral por incapacidad temporal derivada por cervicalgia pocos días después.
Al sospechar la empresa que la causa de la baja era falsa contrató a una agencia de detectives que procedió a grabar imágenes del trabajador en el jardín y huerto de su casa mientras realizaba diversas tareas que requerían esfuerzos, manipular herramientas, agacharse y adoptar posturas forzadas.
La vigilancia a la que se sometió al trabajador muy intensa, durando siete días en horario de mañana o de tarde, o en ambos, estando apostado el detective el tiempo necesario para captar las imágenes.
El trabajador impugnó el despido pero la sentencia de un Juzgado de lo Social de Pontevedra desestimó su demanda calificando como procedente el despido al aceptar como prueba válida las grabaciones obtenidas por el detective privado.
El trabajador recurrió la sentencia y el Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó su recurso señalando que el seguimiento tan intenso del trabajador en el ámbito más íntimo de la vida de una persona, cual es su propia vivienda, en donde se conduce uno con la mayor de las confianzas y con la menor de las precauciones, constituye una injerencia muy grave del derecho a la intimidad y privacidad del trabajador y supone una vulneración de la prohibición recogida en la Ley de Seguridad Privada de investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios así como de utilizar medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos.
Para el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dada la gravedad de la injerencia era necesaria una mayor justificación por parte de la empresa para proceder a la captación de las imágenes en el domicilio del trabajador, recalcando el Tribunal que la empresa pudo y debió utilizar otros medios para probar sus dudas sobre la conducta del trabajador, como la solicitud de información a la Inspección Médica, por lo que no agotó los medios de prueba a su alcance y utilizó como primero el que debiera ser el último (si se utiliza lícitamente): la grabación de imágenes.
Dadas las circunstancias del caso el acudir a la grabación de imágenes el Tribunal manifiesta que esta medida podría haber conseguido el objetivo propuesto (juicio de idoneidad), y, sin embargo, falla porque no era necesaria, existiendo otra más moderada (juicio de necesidad), ni ponderada o equilibrada, porque de ella de deriva una muy grave restricción del derecho a la intimidad en cuanto a que se grabó en el hogar familiar y a la propia imagen por no acreditarse las garantías sobre la obtención, manipulación, conservación y oposición de las imágenes grabadas (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
Ello supone que las grabaciones utilizadas por la empresa como prueba para justificar las causas del despido deban calificarse como una prueba ilícita por vulnerar el derecho a la intimidad del trabajador, no pudiendo admitirse ni valorarse. Siendo las grabaciones la única prueba aportada por la empresa, una vez descartadas el despido efectuado carece de causa y es declarado improcedente.
La empresa recurrió ante el Tribunal Supremo defendiendo la validez del informe del detective privado y argumentando que en un caso similar el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 05/07/2013 consideró que no se puede negar valor probatorio a los hechos constatados por la percepción sensorial del detective ya que su actuación no suponía ninguna intromisión en la intimidad del trabajador, ya que estaba realizando las tareas que ocasionaron su despido “a la vista y ciencia de cualquier persona que pudiera pasar por la calle en ese momento, que es un espacio público, y no existiendo respecto del lugar en que es visto elemento alguno de separación o de protección de su privacidad tales como setos, vallas, muros o cualquier otro.”
El Tribunal Supremo rechaza el recurso de la empresa indicando que la Ley de Seguridad Privada permite de forma expresa que los detectives privados realicen averiguaciones con vistas a la obtención y aportación de pruebas relativas a la vida personal, familiar o social, pero excluye expresamente “la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.”, prohibiendo “investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos.”
Para el Tribunal Supremo lo relevante es determinar si el jardín de la vivienda del trabajador forma parte de su domicilio o, en su defecto, debe considerarse como uno de los “lugares reservados” a los que se refiere la Ley de Seguridad Privada pero sin definirlos.
El Tribunal Supremo concluye que es razonable deducir que también el jardín del domicilio del trabajador es un lugar en el que solo puede entrarse con el consentimiento de este, titular del domicilio, o, salvo supuestos de flagrante delito, mediante resolución judicial (artículo 18.2 de la Constitución). En efecto, se trata de un ámbito en el que se ejerce la vida íntima, personal y familiar y que puede permanecer ajeno a las intromisiones de terceros en contra de la voluntad de su titular. Es un espacio en el que éste también tiene una expectativa legítima de privacidad, aunque pueda ser con alguna intensidad menor que en el espacio edificado distinto del jardín.
El Tribunal Supremo añade que, en todo caso, de no considerase que el jardín sea, en sentido estricto, el domicilio del trabajador, dicho jardín entrará sin dificultad en el concepto de otros lugares reservados, que lo son porque toda intromisión de terceros en ellos necesita del consentimiento de su titular, no constando además en el caso resuelto que el jardín del trabajador fuera visible para cualquiera que pudiera pasar por su proximidad, ni que no hubiera muros, setos o vallas de cualquier naturaleza que dificultaran la visibilidad desde el exterior.