En su sentencia de fecha 15 de junio de 2020 el Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de una empresa y confirmado la nulidad de una cláusula adicional que incluía en los contratos que celebraba con sus trabajadores imponiéndoles la obligación de realizar un servicio de guardias por ser contraria al Convenio Colectivo de aplicación.
La citada cláusula establecía: "Cláusula de guardias e intervenciones planificadas. El trabajador acepta y se compromete a realizar los servicios de guaridas e intervenciones planificadas que el Departamento en el que esté adscrito el trabajador determine periódicamente. La regulación de las mismas, incluida su compensación, se determinará según lo establecido en el Convenio colectivo de aplicación y en su defecto, según lo establecido en la política/normativa interna de aplicación en cada momento."
Por su parte, el Convenio Colectivo aplicable indicaba que la Dirección de la empresa, previa información y consulta con la representación legal de los trabajadores, podía establecer un servicio de guardia localizada o presencial, en fin de semana, festivos o en días laborales fuera del horario habitual de trabajo de la persona, con el fin de atender las incidencias que pudieran presentarse en los servicios contratados por los clientes y que se consideren necesarios, añadiendo que los trabajadores que se encuentren asignados a un determinado servicio/departamento y cumplan el perfil técnico y de experiencia requerido para el servicio de guardia, podrán adscribirse voluntariamente al mismo, quedando con ello obligadas a su realización por periodos de un año (12 meses consecutivos) y de carácter renovable.
La empresa había remitido una comunicación a los trabajadores en la que recordaba que aquellas personas que tienen pactada en su contrato de trabajo la obligatoriedad de realizar guardias no pueden de manera unilateral cesar en la realización de las mismas por lo que “en consecuencia, aquellos de vosotros que acordasteis con la Empresa la obligatoriedad de realizar guardias , reflejada en el contrato de trabajo, deberéis continuar realizándolas", distinguiendo de este modo entre los trabajadores que no tenían incluida en su contrato dicha cláusula y se habían adscrito voluntariamente al sistema de guardias y aquellos trabajadores en cuyo contrato figuraba la referida cláusula, permitiendo a los primeros renunciar al sistema de guardias y considerando que los segundos estaban obligados a hacer las guardias.
Para el Tribunal Supremo resulta evidente que el régimen del servicio de guardia que regula el convenio colectivo establece la posibilidad de implementar un sistema de guardia, previa información y consulta con la representación legal de los trabajadores, siendo voluntaria la adscripción de los trabajadores por períodos de un año renovables.
Por ello, la práctica empresarial de asumir en masa acuerdos individuales con los trabajadores para que éstos se obliguen a realizarlas guardias durante toda la relación laboral, sin poder revocar dicho compromiso, pretende es eludir la intervención de la representación legal de los trabajadores que se estipula en el convenio colectivo, vulnerando la doctrina del propio Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la promoción de acuerdos individuales masivos y el derecho de libertad sindical, en la vertiente de la negociación colectiva que corresponde a las organizaciones sindicales.
Dicha doctrina niega la posibilidad de que por medio del contrato de trabajo, libremente pactado entre la empresa y el trabajador, se modifique el contenido de lo pactado con carácter general en el convenio colectivo aplicable, pues si se diera prevalencia a la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores sobre la autonomía colectiva plasmada en un convenio legalmente pactado entre los sindicatos y la representación empresarial quebraría el sistema de negociación colectiva cuya virtualidad viene determinada por la fuerza vinculante de los convenios.