El Tribunal Supremo ha fijado en su sentencia de fecha 1 de octubre de 2020 (Recurso 1056/2019) como doctrina a seguir respecto a la aplicación de la exención por reinversión en la vivienda habitual que no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda, siendo suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble.
Los principales hechos de caso resuelto eran:
1.- El 22 de enero de 1998 la recurrente adquirió un terreno por importe de 35.008,96 euros.
2.- El 5 de julio de 1999 se realizó la construcción de la vivienda por 210.354,24 euros, según declaración de obra nueva en escritura pública.
3.- El 3 de mayo de 2001, también mediante escritura pública, se declaró una ampliación de obra nueva por un importe de 30.050,61 euros.
4.- El 13 de enero de 2006 se vende la vivienda antes referida, mediante escritura pública, por un precio de 600.000 euros.
5.- El 27 de octubre de 2006, la recurrente adquiere una vivienda por 280.000 euros más gastos de transmisión, pagando en el instante de la compra 32.000 euros y subrogándose en el préstamo hipotecario que tenía contraído el transmitente, ascendente a 248.000 euros.
La Agencia Tributaria consideró que únicamente había reinversión en los 32.000 euros pagados en metálico a la firma de la compra de la nueva vivienda, añadidos sus gastos asociados y las amortizaciones del préstamo en que se había subrogado durante los dos años siguientes a la adquisición, pero no cabía en relación con la subrogación del préstamo hipotecario por el resto de la cuantía.
Para el Tribunal Supremo, la Agencia Tributaria realiza una interpretación del concepto de reinversión de naturaleza prácticamente física entendiendo que se trata de un traslado material de un flujo monetario de un origen a un destino predeterminado en lugar de atender al concepto económico de inversión entendiendo que hay reinversión cuando el nuevo activo adquirido (la vivienda habitual de destino) iguala o supera el precio obtenido de la enajenación del activo precedente (la vivienda habitual de origen).
El Tribunal añade que ni la Ley ni el Reglamento contienen una sola norma que valide ese criterio administrativo; que de la normativa no se desprende que deba existir una correlación financiera entre la cantidad obtenida por la venta de la vivienda transmitida y la cantidad reinvertida en la nueva vivienda habitual; y tampoco que no deba considerarse el importe de la financiación ajena solicitada para la compra de la nueva vivienda como cuantía equivalente al importe obtenido por la vivienda transmitida.