En su consulta vinculante V0846-24 la Dirección General de Tributos ha fijado como doctrina que procede imputar al respectivo período impositivo de exigibilidad las cantidades abonadas en concepto de atrasos por el reconocimiento del complemento de maternidad en las pensiones de jubilación, incapacidad permanente y viudedad.
En su redacción original, el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social reconocía solo a las mujeres un complemento de maternidad en las pensiones de jubilación, viudedad e incapacidad permanente cuando hubieran tenido hijos biológicos o adoptados, aumentando el importe de su pensión entre un 5% y un 15% dependiendo del número de hijos.
Este complemento de maternidad se aplicaba a las las pensiones contributivas causadas entre el 1 de enero de 2016 y el 4 de febrero de 2021.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), declaró que el Derecho de la Unión se opone a una norma que reconoce el derecho al complemento a las mujeres en las condiciones previstas en dicho precepto, mientras que lo niega a los hombres que se encuentren en idéntica situación, constituyendo una discriminación directa por razón de sexo.
Pese a lo manifestado en la sentencia de 12 de diciembre de 2019, la Seguridad Social venía denegando sistemáticamente las solicitudes de complemento presentadas por hombres y les obliga a reclamarlo en vía judicial aplicando lo establecido en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en el Criterio de Gestión 1/2020 (de carácter interno y sin valor normativo) o alegando la Seguridad Social comenzó a denegar las solicitudes de complemento alegando prescripción del derecho a percibir el complemento solicitado por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha del hecho causante hasta la de la solicitud.
El Tribunal Supremo, en sentencias de fecha 17 de febrero de 2022 y 30 de mayo de 2022 estableció que “el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS”.
Igualmente, en su sentencia de fecha 21/02/2024 el Tribunal Supremo unificó doctrina en el sentido que no prescribe el derecho al complemento por aportación demográfica.
Tras múltiples sentencias judiciales en contra, la Seguridad Social ha comenzado a reconocer el complemento con efectos desde la fecha en que se concedió la pensión, lo que supone la liquidación y abono de los atrasos generados desde entonces.
A la hora de determinar como deben tributar esos atrasos en el IRPF, en la consulta vinculante parte de que el complemento tiene naturaleza de rendimiento del trabajo por lo que debe aplicarse la regla especial contenida en el artículo 14.2.b) de la Ley del IRPF en el sentido que “Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”
Asimismo, la consulta tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró que la norma que regulaba el complemento de maternidad excluyendo a los hombre era contraria a la normativa europea, dando lugar a la desaparición de la discriminación desde su inicio como si no hubiera existido lo que supone que el complemento periódico que se reconozca procede imputarlo a cada uno de los períodos impositivos a los que corresponde y deban realizarse autoliquidaciones complementarias en cada uno de los años a que correspondan los atrasos que no hayan prescrito.