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El Juzgado no puede conceder una indemnización adicional en caso de despido improcedente

Publicado: 21 de diciembre de 2024, 14:19
  1. Novedades jurídicas

En su sentencia de 19 de diciembre de 2024, el Tribunal Supremo ha fijado como doctrina que la indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada. 

 

 

El citado artículo 10 establece que si se llega “a la conclusión de que la terminacin de la relacioón de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislacion y la practica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.”

 

 

Por su parte, el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone “Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.” (hasta el 12 de febrero de 2012 la indemnización es de 45 días de salario por año de servicio hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades).

 

 

El Tribunal Supremo considera que ambos artículos son compatibles, por lo que la indemnización fijada en el artículo 56 del Estatuto no se opone a lo establecido en el artículo 10 del Convenio de la OIT ni a la recomendación 166 que lo complementa, por los siguientes motivos:

 

 

1- La doctrina constitucional ha manifestado que la indemnización tasada fijada en el Estatuto es una indemnización adecuada.

 

 

2.- La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo viene explicando que el sistema indemnizatorio frente al despido disciplinario es distinto al civil: no es necesario acreditar los daños y perjuicios, sino que se presumen y cuantifican de manera uniforme por el legislador.

 

 

3.- El artículo 10 del Convenio (a diferencia de lo que sucedía con el artículo 7 sobre la necesidad de audiencia previa al despido) utiliza conceptos genéricos, que impiden su aplicación directa a cada caso. 

 

 

4.- Al establecer los parámetros para calcular indemnizaciones por terminación contractual, el artículo 12 del propio Convenio de la OIT se refiere al salario y a la antigüedad, al igual que el artículo 56 del Estatuto.

 

 

5.- No se están cuestionando otras reparaciones distintas, fijadas para otras situaciones o calificaciones de despido ni, por supuesto las que los convenios u otros pactos colectivos o individuales puedan mejorar la legalmente establecida.

 

 

6.- La fórmula legal del artículo 56 del Estatuto ofrece seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos.

 

 

Por todo ello, el Tribunal Supremo concluye que no es posible que por vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades, según el caso. El órgano judicial español, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna. 

 

 

No obstante, la sentencia también indica que en el caso resuelto no entra a analizar la aplicación del artículo 24 de la Carta Social Europea, ya que la fecha del despido enjuiciado es anterior a su entrada en vigor (se publicó en el BOE el 11 de junio de 2021).

 

 

Dicho artículo 24 reconoce “el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada”.

 

 

Habrá que esperar, por tanto, a la interpretación del Tribunal Supremo sobre si dicho artículo permite que los Juzgados puedan fijar una indemnización por despido improcedente en cuantía superior a la establecida en el artículo 56 del Estatuto. 

 

 

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