En su sentencia del Pleno de la Sala de lo Social de fecha 21/02/2024 el Tribunal Supremo ha unificado doctrina en el sentido que no prescribe el derecho al complemento por aportación demográfica sobre las pensiones de jubilación, incapacidad permanente o viudedad.
En su redacción original, el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social reconocía solo a las mujeres un complemento de maternidad en las pensiones de jubilación, viudedad e incapacidad permanente cuando hubieran tenido hijos biológicos o adoptados, aumentando el importe de su pensión entre un 5% y un 15% dependiendo del número de hijos.
Este complemento de maternidad se aplicaba a las las pensiones contributivas causadas entre el 1 de enero de 2016 y el 4 de febrero de 2021.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), declaró que el Derecho de la Unión se opone a una norma que reconoce el derecho al complemento a las mujeres en las condiciones previstas en dicho precepto, mientras que lo niega a los hombres que se encuentren en idéntica situación, constituyendo una discriminación directa por razón de sexo.
Pese a lo manifestado en la sentencia de 12 de diciembre de 2019, la Seguridad Social venía denegando sistemáticamente las solicitudes de complemento presentadas por hombres y les obliga a reclamarlo en vía judicial aplicando lo establecido en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social y en el Criterio de Gestión 1/2020 (de carácter interno y sin valor normativo).
Asimismo, la Seguridad Social comenzó a denegar las solicitudes de complemento alegando prescripción del derecho a percibir el complemento solicitado por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha del hecho causante hasta la de la solicitud.
En su sentencia, el Tribunal Supremo rechaza que se pueda aplicar el plazo prescripción de cinco años al derecho al complemento atendiendo a que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no estableció ninguna limitación temporal a las consecuencias jurídicas que se derivaban de su pronunciamiento contrario a la discriminación que suponía la denegación a los varones por el mero hecho de serlo, siendo la regla general que las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que interpretan una norma aclaran y precisan el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor
Para el Tribunal Supremo la aplicación de la interpretación de la norma que fijó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se extiende a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de dicha sentencia, por lo que los efectos jurídicos del complemento deben retrotraerse al nacimiento de la pensión si se cumplen los demás requisitos que exigía el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción original, de modo que también a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres.
Para el Tribunal Supremo hay que tener en cuenta además que era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho al complemento en la fecha de reconocimiento de su pensión, lo que justificaría la demora en pedirlo, así como que al tratarse de una discriminación por razón de sexo su íntegra reparación no puede ser otra que retrotraer sus efectos al momento del hecho causante, sin que se pueda entender que la solicitud tardía del complemento supone su prescripción o la limitación de sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud.
En la sentencia se añade además que en ningún caso el inicio del plazo para la solicitud del complemento en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese anterior a la fecha de la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 podría fijarse en un momento anterior a dicha sentencia ya que, hasta dicha fecha, la redacción literal del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social únicamente contemplaba el complemento para las mujeres. Por tanto, los varones no pudieron adquirir pleno conocimiento de un derecho que la literalidad de la norma les negaba hasta la fecha de la referida sentencia; por lo que con anterioridad a la misma no podía comenzar, en ningún caso, plazo de prescripción alguno.
Asimismo, en la sentencia se resalta que el complemento no es una prestación específica y autónoma, sino que actúa de manera accesoria a la pensión de jubilación, incapacidad permanente o viudedad contributiva a la que complementa. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba incluida en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, cuyo objeto abarca todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda.
En definitiva, solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben.